ACADEMO
Revista de Investigación en Ciencias Sociales y Humanidades
ISSN 2414-8938. Volumen 13 Número 3, 2026.
ARTÍCULO ORIGINAL

Inversión y protección ambiental en el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá: rutas hacia un desarrollo sustentable

Investment and environmental protection in the United States-Mexico-Canada Agreement: pathways toward sustainable development

Cynthia Verónica Arredondo Cabrera 1

1 Universidad Nacional Autónoma de México, Centro de Investigaciones sobre América del Norte (CISAN). Ciudad de México, México. https://ror.org/05n86fa68

Resumen

El artículo examina la tensión entre la protección de la inversión extranjera (Capítulo 14) y la protección del medio ambiente (Capítulo 24) en el marco del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), con el objetivo de develar las marcadas asimetrías en los mecanismos de solución de controversias y en la posición relativa de los distintos actores. El artículo sostiene que el régimen internacional de protección de inversiones refuerza estas asimetrías al privilegiar al capital por encima de la capacidad regulatoria del Estado. Desde una perspectiva sistémica, la tensión entre capital y naturaleza se analiza como dinámicas de retroalimentación entre dos subsistemas funcionalmente diferenciados: el subsistema económico, orientado hacia la acumulación de capital, y el subsistema ambiental, en el que la protección del medio ambiente se persigue mediante marcos regulatorios y políticas de sustentabilidad. El estudio identifica diversas propuestas de reforma al régimen de protección de inversiones que, aplicadas al T-MEC —como el fortalecimiento de las cláusulas relativas al derecho a regular, el establecimiento de estándares mínimos vinculados con los derechos humanos, una participación efectiva de terceros y la adopción de códigos de conducta para los árbitros— podrían contribuir a reequilibrar la relación entre la protección de las inversiones y la protección ambiental, reducir las tensiones sistémicas, llenar vacíos institucionales y reorientar el desarrollo hacia la sustentabilidad.

Palabras clave: Inversión extranjera, protección ambiental, régimen internacional de protección de inversiones, desarrollo sustentable.

Abstract

The article examines the tension between foreign investment protection (Chapter 14) and environmental protection (Chapter 24) under the United States-Mexico-Canada Agreement (USMCA), with the aim of uncovering the significant asymmetries embedded in dispute settlement mechanisms and in the relative standing of different actors. The article further argues that the international investment protection regime reinforces these asymmetries by privileging capital over the State's regulatory capacity. From a systemic perspective, the capital–nature tension is analyzed as the result of feedback dynamics between two functionally differentiated subsystems: the economic subsystem, oriented toward capital accumulation, and the environmental subsystem, where environmental protection is pursued through regulatory frameworks and sustainability policies. This study identifies several proposals for reforming the investment protection regime which, if applied to the USMCA—such as strengthened right-to-regulate clauses, minimum standards linked to human rights, effective third-party participation, and codes of conduct for arbitrators—could help rebalance the relationship between investment and environmental protection, reduce systemic tensions, address institutional gaps, and redirect development toward sustainability.

Keywords: Foreign investment, environmental protection, international investment regimen, sustainable development.

Fechas editoriales

Artículo recibido: 31/03/2026

Artículo aceptado para publicación: 23/09/2026

Publicado: 23/10/2026

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Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC BY 4.0)

Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una Licencia Creative Commons CC BY 4.0.

Introducción

Una de las modificaciones más relevantes a nivel estructural en la renegociación del tratado comercial entre los países de la región de América del Norte que dio lugar al Tratado México, Estados Unidos, Canadá (T-MEC) fue la profundización del tema ambiental, pues pasó de un acuerdo paralelo en el TLCAN a un capítulo central en el texto del tratado y sujeto al mecanismo general de solución de controversias Estado- Estado así como el mecanismo de quejas ciudadanas Se creó un capítulo exclusivo para los temas medioambientales, el 24, que si bien asentó las provisiones de cooperación medioambiental, el contenido sustancial del capítulo y sobre todo su alcance, no se considera realmente innovador pues estas se encontraban asentadas en el acuerdo ambiental paralelo en la era del TLCAN (Antal, 2021).

En esa misma renegociación, el capítulo de inversión sufrió también algunas modificaciones que, por una parte, restringieron las protecciones al inversor y, por otra, conservó los privilegios de los empresarios estadounidenses con inversiones en México en sectores estratégicos como el energético, generando una arquitectura institucional llena de contrastes e incongruencias entre las políticas comerciales y medioambientales. El capítulo de inversión del T-MEC conserva al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial, como el tribunal de arbitraje internacional para solución de controversias inversor- Estado, las cuales implican, muchas veces, una confrontación entre la capacidad regulatoria del Estado (México, en particular) en algún ámbito y los derechos de los inversionistas (de Estados Unidos) (García Sánchez, 2023); como lo señala Echaide (2018) “[e] lo desnivela la relación entre lo público y lo privado en favor de lo último, algo que en el plano internacional se traduce en una reducción del poder de los Estados como actores centrales de las relaciones internacionales” (p. 146).

Un análisis del tratado desde una perspectiva sistémica ayuda a confrontar aspectos críticos de capítulos nodales como el de inversión y medioambiente, los cuales normalmente se revisan de manera separada e independiente lo que dificulta la identificación de debilidades estructurales del tratado que resultan en dificultades para la interpretación de los capítulos, sus provisiones y su cabal seguimiento. Desde perspectivas y nociones sistémicas como tensión capital- naturaleza, diferenciación funcional y acoplamientos estructurales y con base en autores clásicos como David Harvey, Niklas Luhmann, aunados a otros como Mathias Albert, Barry Buzan, Michael Zürn y Juan José Franco- Cuervo, este trabajo identifica la tensión entre capital y naturaleza en el ámbito del derecho económico en el contexto del T-MEC, al observar provisiones de los capítulos medioambiental y de inversión del tratado, a la vez que muestra cómo el conjunto de normas e instituciones que operan en defensa y protección de la inversión extranjera y sus intereses -conocido como Régimen Internacional de Protección a Inversiones (RIPI)- coadyuvan en la perpetuación de las debilidades estructurales del tratado comercial de América del Norte

El objetivo central del artículo es analizar críticamente las tensiones y asimetrías estructurales entre la protección de la inversión y la protección ambiental en el T-MEC, con el fin de formular propuestas normativas que contribuyan a reequilibrar y fortalecer la incorporación del desarrollo sustentable en el tratado. Desde una perspectiva interdisciplinaria, el estudio aborda un problema contemporáneo de gobernanza económica internacional., relaciones internacionales y regulación, contribuyendo a la identificación y al análisis de los desafíos que enfrenta la articulación entre inversión, protección ambiental y desarrollo sustentable en América del Norte.

Las propuestas normativas que se proponen abrevaron de los trabajos en materia de la reforma al régimen de protección internacional de inversiones de organismos multilaterales y think tanks internacionales publicados entre los años 2019 y 2024 con diversidad de propuestas para la reforma al régimen internacional de protección inversiones, a saber: el resumen informativo Third Party Rights in InvestorState Dispute Settlement elaborado por el Columbia Center on Sustainable Investment, el International Institute for Environment and Development y el International Institute for Sustainable en 2019 (Coleman et al., 2019); el informe técnico de política pública International Investment Agreement. Reform Accelerator (United Nations Conference on Trade and Development [UNCTAD], 2020); el reporte de investigación y análisis de políticas internacionales elaborado para el G20 Mapping sustainable development and investment facilitation provisions in IIAs concluded by G20 Members and invited countries (UNCTAD & Organization for Economic Co-operation and Development [OECD], 2024); el conjunto de documentos de política pública resultado del trabajo del Grupo de Trabajo III de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) conocido como Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados (CNUDMI, 2026.). Estos trabajos hacen énfasis en la necesidad de transformar el RIPI a través de modificaciones normativas a los acuerdos comerciales con provisiones o cláusulas de protección a inversiones, y por ello resultan de la mayor relevancia para análisis y propuestas que se realizan en este artículo.

El artículo se organiza en cinco secciones. La primera revisa a nivel teórico- metodológico las tensiones capital- naturaleza; la segunda sección aterriza esa comprensión en el marco del T-MEC. La tercera sección analiza el RIPI como coadyuvante en la generación de dicha tensión, así como las demandas de reformas a este régimen. La cuarta sección presenta algunas propuestas de organismos internacionales para modificar el RIPI y cómo su incorporación al texto del T-MEC podrían ayudar a aliviar la tensión capital- naturaleza y sus distintas expresiones, en favor de un paradigma más congruente de desarrollo económico sustentable. Finalmente, se presenta en las conclusiones una reflexión sobre las condiciones políticas actuales, así como las fortalezas y debilidades de la investigación realizada cuyos resultados se presentan en este artículo.

Metodología

La investigación realizada es de carácter cualitativo. Desde una perspectiva sistémica y de pensamiento complejo, se interpreta la tensión capital- naturaleza expresada en el diseño del T-MEC. Se eligió realizar un estudio de caso confrontando los capítulos de inversión (capítulo 14) y medioambiental (capítulo 24) del tratado. El caso se eligió en virtud de cuatro razones histórico- políticas: la coexistencia en un mismo instrumento de obligaciones sobre inversión y medioambiente con mecanismos de protección cada uno de distinta fuerza y alcance; el carácter del tratado como modelo históricamente replicado del régimen internacional de protección de inversiones; la concentración de demandas inversor- Estado contra México en la región; y finalmente, por la coyuntura de revisión del tratado en el año 2026.

El análisis se realizó en dos fases. La primera se enfoca en la confrontación sistémica de las provisiones de ambos capítulos mediante tres categorías analíticas: asimetría, contradicción y vacío normativo, desglosadas en los siguientes párrafos, para identificar las diferentes expresiones de la tensión capital- naturaleza. La segunda fase del análisis identifica las propuestas de reforma al RIPI y echa mano del concepto acoplamiento estructural para señalar el potencial de estas propuestas de reforma a ser incorporadas al texto del tratado para atenuar las expresiones de la tensión referida.

Se recogieron tres tipos de información: fuentes primarias normativas (del texto oficial del T-MEC y los documentos de reforma al RIPI (de la CNUDMI, la UNCTAD, la OCDE y el CIADI); datos cuantitativos de contexto obtenidos de bases oficiales de organismos especializados (registro de casos del CIADI, estadísticas comerciales de la Secretaría de economía de México, informes de la UNCTAD y el think tank Transnational Institute); literatura académica especializada en derecho internacional de las inversiones, derecho ambiental y teoría de sistemas. Las cuatro fuentes documentales de las que se extrajeron las propuestas de reforma se seleccionaron por provenir de organismos multilaterales o de think tanks con trabajo amplio y fuertemente documentado en el tema del RIPI, asimismo por su actualidad y por formular propuestas en clave ambiental y de derechos humanos.

En los siguientes párrafos se presenta el marco teórico para observar la tensión capital-naturaleza y sus expresiones en el T-MEC a partir de un análisis sistémico. Para tal fin se echan mano de nociones de la teoría general de sistemas sociales y de pensamiento complejo, desde donde se propone la premisa de que la tensión capital- naturaleza es resultado de las dinámicas de retroalimentación entre dos sistemas funcionalmente diferenciados: el económico, orientado a la acumulación de capital, y el medioambiental, cuya protección se canaliza a través de regulaciones —frecuentemente débiles— y políticas de sustentabilidad medioambiental nacionales e internacionales. Tales dinámicas generan asimetrías, contradicciones y vacíos en el diseño institucional del tratado, revelando tanto los límites del modelo de desarrollo vigente en términos de sustentabilidad como la capacidad del Estado para gestionar bienes públicos.

Para comprender la tensión capital-naturaleza conviene distinguir dos dimensiones analíticas. La primera es la capacidad del capital para internalizar la naturaleza mediante su mercantilización. Harvey (2014), retomando a Polanyi, señala que el capitalismo desde sus orígenes convirtió a la tierra, al trabajo y al dinero en mercancías; lógica desde la cual el capital crea mercados de carbono, mercantiliza el agua a través de contratos de futuro, adquiere tierras y derechos de explotación y usufructo de la biodiversidad, actividades todas que apunta a la conversión de bienes comunes en activos transables y objeto de especulación financiera; es decir, la financiarización, la naturaleza. En el marco del T-MEC, esto se expresa en la posibilidad de que inversionistas de sectores extractivos —minería, energía, hidrocarburos— demanden a los Estados receptores cuando las regulaciones ambientales afectan sus expectativas de ganancia. La naturaleza —agua, subsuelo, biodiversidad—se convierte en un activo financiero, sin acceso a protección en tribunales internacionales frente al interés privado. La segunda dimensión analítica remite a la noción de que inversiones y sustentabilidad ambiental constituyen subsistemas funcionalmente diferenciados. La diferenciación funcional "es aquella en la que los subsistemas se definen por la coherencia de tipos particulares de actividad y por su diferenciación respecto de otros tipos de actividad…" (Albert et al., 2013, p. 2), es decir, la organización social se basa en las funciones de cada subsistema —política, derecho, economía, ciencia—, cada uno con su propio código Luhmann citado en Albert (2004), y las relaciones entre estos.

Las tensiones y conflictos emergen cuando las funciones diferenciadas de dos o más subsistemas se enfrentan o incluso entran en contradicción al interactuar en un contexto específico. Un ejemplo claro de ello se observa en el marco del T-MEC, donde la protección de inversiones establecida en el Capítulo 14 entra en confrontación directa con los conflictos inversor-Estado que emergen a raíz de las regulaciones medioambientales, las cuales, al limitar la inversión extranjera, generan fricciones entre los distintos intereses en juego.

La raíz de este enfrentamiento radica en que la protección de inversiones responde principalmente al interés privado, buscando salvaguardar los derechos y expectativas de los inversionistas. Por el contrario, la regulación medioambiental opera en función del interés público, al priorizar la protección y preservación del entorno natural a través de políticas y normativas que pueden restringir determinadas actividades económicas o inversiones. Esta oposición entre el interés privado y el interés público constituye el núcleo del conflicto sistémico que caracteriza las relaciones entre los capítulos de inversión y de medioambiente en el T-MEC.

La coordinación entre las funciones diferenciadas de los subsistemas -economía, derecho, política, ciencia, etc.- es posible a través de formas de acoplamiento estructural, lo que permite que las tensiones de un subsistema se aminoren en virtud de una asimilación de información de un subsistema a otro, como lo explica Franco-Cuervo (2024):

“Un acoplamiento puede darse cuando un sistema se apega a otro sistema con el fin de sobrevivir, o cuando un sistema considera relevante algo de su entorno y lo adopta. En ambos casos, se comprende que existe cierto grado de compenetración de un sistema o de un entorno hacia otro sistema, pero dichos sistemas continúan operando individualmente, con sus propias reglas…” (p. 64)

Un acoplamiento estructural permite, entonces, la integración selectiva de los elementos de subsistemas funcionalmente diferenciados. En este artículo el concepto se utiliza para explicar cómo elementos normativos provenientes de organismos multilaterales sobre propuestas de reforma al RIPI pueden integrarse selectivamente al marco normativo que rige el comercio en América del Norte, es decir, el T-MEC.

Resultados

Expresiones de la tensión capital- naturaleza en el T-MEC

La observación de tensión capital- naturaleza en el T- MEC se realiza a través de la confrontación de provisiones establecidas en los capítulos de inversión y de medioambiente, y se considera que esa tensión se expresa dos asimetrías, una contradicción y un vacío. Las asimetrías que se observan apuntan a la jerarquía entre los actores involucrados directamente en los casos relativos a las demandas inversor- Estado, así como al proceso de quejas medioambientales sobre la aplicación de legislación ambiental del T-MEC. La contradicción señala una incongruencia normativa entre los capítulos de inversión y medioambiental. Finalmente, el vacío apunta a la falta de un mecanismo de ponderación entre los derechos de los inversionistas y las regulaciones estatales medioambientales

a) Asimetría entre actores: inversionistas y terceras partes involucradas

En la confrontación de provisiones del capítulo de inversiones y medioambiental se identificaron dos asimetrías, la cuales tienen que ver directamente con una jerarquización desigual de los tipos de actores y por lo tanto, de los intereses que estos representan.

La primera de las asimetrías es en la jerarquía de actores: Estados, inversionistas y sociedad civil. Beysulen Angin (2025) analiza el conflicto que emerge cuando se confrontan el derecho a regular de los Estados y las previsiones de protección a la inversión en un conflicto inversor- Estado, identificando que una de sus causas es la ausencia de nociones de interés público en los mecanismos de solución de controversias de los acuerdos de inversión y tratados. Este tipo de mecanismos operan como una arena de confrontación directa entre Estados e inversionistas donde las demandas de los empresarios la contraposición derechos; los de los inversionistas de protección a su capital y el derecho a regular de los Estados. Tanto la confrontación misma como el resultado de un laudo de un mecanismo de solución de controversias afecta a trabajadores, comunidades ambientales, consumidores, todos los cuales en última instancia carecen de legítimo derecho de participar en estos mecanismos.

El T-MEC ha incorporado el recurso amicus curiae para que terceras partes interesadas presenten opiniones por escrito, indicado en el Artículo 14.D.7 sobre la Conducción del Arbitraje:

Después de consultarlo con las partes contendientes, el tribunal podrá aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae por escrito referentes a alguna cuestión de hecho o derecho que se encuentre dentro del ámbito de la controversia que puedan asistir al tribunal en la evaluación de las comunicaciones y argumentos de las partes contendientes, por parte de una persona o entidad que no sea una parte contendiente pero que tenga un interés significativo en el procedimiento de arbitraje. (Secretaría de Economía, 2019a, p. 1033-1034)

El amicus curiae se ha presentado como una mera posibilidad de presentar comentarios a los procesos de arbitraje por parte de terceras partes interesadas; se muestra como un gesto de inclusión pues a través de este recurso se pueden considerar la recepción de comentarios. No obstante, desde una perspectiva de derechos humanos, este recurso resulta en realidad excluyente de derechos, como lo plantean Deva y Van Ho (2023):

[…] al relegar a las terceras partes afectadas a la condición de ‘amicus’ en lugar de parte en el caso, el procedimiento niega a otros titulares de derechos el acceso a un recurso efectivo. De forma acumulativa, estos privilegios niegan la igualdad de derechos que el DIDH [derecho internacional de los derechos humanos] exige para los procesos de reparación1. (p. 420)

En muchas ocasiones en las controversias inversor- Estado los derechos las terceras partes interesadas -normalmente empleados de las empresas, habitantes de comunidades donde se realizan los proyectos de inversión- son directamente impactados en sus derechos por la explotación de recursos naturales por parte de privados, en este sentido, la denominación de “terceras partes interesadas” resulta incorrecta, pues están siendo directamente involucradas al momento de que sus derechos se ven vulnerados por la operación de un proyecto relacionado con inversión extranjera.

En contraste, el Capítulo 14 del TMEC reconoce a los inversionistas una serie de derechos (en las cláusulas de trato nacional, trato de nación más favorecida, protección contra expropiación, libre transferencia de capitales) que permite a los inversores iniciar reclamos mediante arbitraje internacional cuyos laudos tienen fuertes consecuencias en la capacidad de regulación del Estado a la vez que implican una fuerte carga económica para el gasto público. Estos derechos, en el caso del T-MEC, son diseñados para las inversiones de empresarios estadounidenses en México en sectores específicos estratégicos para este país (Lai, 2021).

La idea de que las terceras partes interesadas no son titulares de derechos se refuerza con el proceso de peticiones relativas a la aplicación de legislación ambiental (Cap. 24.27). Se trata de un mecanismo de quejas medioambientales relativas a la aplicación de legislación ambiental, el cual es parte de la Comisión para la Cooperación Ambiental. Este proceso permite a individuos, organizaciones e incluso empresa, a denunciar la falta de aplicación efectiva de la legislación ambiental de cada Estado. Si un individuo organización o empresa interponen una petición de cumplimiento de legislación ambiental ante este proceso, lo que se evalúa no es si se violó directamente el tratado, sino si el Estado demandado incumplió una obligación regional de conducta, la cual consistente en aplicar efectivamente su propio derecho.

El proceso de peticiones ciudadanas en materia ambiental del T-MEC no impone sanciones jurídicas ni comerciales para los Estados señalados por incumplimiento de legislación medioambiental, más bien opera como un mecanismo de escrutinio regional mediante la elaboración y publicación de expedientes de hechos que pongan en entredicho la reputación de los Estados demandados. En cambio, el proceso de demanda inversor- Estado bajo el T-MEC, sí impone sanciones económicas a los Estados en caso de que el laudo sea en favor del inversor. Es decir, mientras en el T-MEC establece un procedimiento para la protección de los derechos de los inversionistas, las personas cuyos derechos humanos -incluido el derecho a un medioambiente sano- se ven vulnerados por las operaciones de las empresas dueñas de la inversión extranjera, no tienen la posibilidad de acceder a la justicia y, por lo tanto, a la reparación de daños.

Estas asimetrías muestran que el interés público en materia ambiental es vulnerado por dos vías: cuando el interés público se contrapone a los derechos de los inversionistas estadounidenses (expresados en las provisiones del capítulo 14), y por la falta de sanciones jurídicas o comerciales cuando los Estados incumplen sus obligaciones ambientales.

b) Contradicción normativa: obligaciones estatales mutuamente excluyentes

La primera contradicción se encuentra en confrontación de provisiones del capítulo 24 y provisiones del capítulo 14. Por una parte, el capítulo 24 establece la obligación para los Estados de cumplir y reforzar regulaciones ambientales (mantener y hacer cumplir leyes ambientales nacionales, no debilitarlas para atraer comercio o inversión, garantizar la cooperación entre países, etc., en sectores tan concretos como la gestión forestal, la conservación de fauna y flora, la protección de biodiversidad, etc.). Incluso señala que los Estados no deberán flexibilizar o dejar de aplicar sus leyes ambientales con el objetivo de atraer inversión extranjera o de beneficiar a empresas nacionales para que estas puedan, entonces, competir deslealmente con empresas de los otros dos países que sí deben cumplir estándares ambientales (Mitchell & Munro, 2019), como lo señala el texto del artículo 24.4, párrafo primero: “Ninguna Parte dejará de aplicar efectivamente sus leyes ambientales a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente en una manera que afecte al comercio o a la inversión entre las Partes” (Secretaría de Economía, 2019b, p. 3). Por otra parte, el Capítulo 14 (Anexos 14-D y 14-E) permite a inversionistas estadounidenses cuestionar de manera indirecta regulaciones ambientales bajo las cláusulas de trato nacional o expropiación, alegando violación de obligaciones del Estado con respecto a la inversión extranjera.

Esta es la contradicción central en la relación entre inversión y medioambiente; pues cada capítulo señala por separado las obligaciones mutuamente excluyentes de los Estados parte; cumplir con la legislación medioambiental nacional a la vez de cumplir con las obligaciones estatales con la inversión extranjera. El dilema central es ¿cuál de las dos obligaciones deberá prevalecer en el caso de un conflicto? La confrontación de los capítulos 24 y 14 devela una arquitectura institucional ambigua con lógicas en diferentes direcciones, caldo de cultivo para el surgimiento de conflictos que, en la aplicación estricta de las cláusulas, parecen irreconciliables: si México refuerza regulaciones ambientales para cumplir con sus leyes nacionales y con el Capítulo 24, puede generar conflictos con inversionistas que se lleven a tribunales internacionales.

El problema de las obligaciones estatales mutuamente excluyentes radica en que no establece clara preponderancia entre el interés público y el privado (He & Zhao, 2025). De acuerdo con Giest (2017) el conflicto surge en los acuerdos de inversión porque

…la mayoría de los TBI [tratados bilaterales de inversión] son imprecisos respecto a lo que es legítimo, lo que deja a los tribunales con escasa orientación sobre cómo ponderar los intereses contrapuestos del Estado y del inversionista, y en qué medida debe ponerse bajo la lupa el interés estatal2. (p. 336)

Sin un mecanismo de ponderación persisten interrogantes fundamentales para el derecho internacional de inversiones y ambiental, por ejemplo, el cómo definir qué interés prevalece en las disputas entre Estados parte del T-MEC. Cuando estas controversias llegan a tribunales de arbitraje internacional, la tarea de ponderar ambos intereses recae en órganos cuyo historial revela un claro sesgo pro-inversionista (Echaide, 2018; UNCTAD, 2024a).

c) Vacío normativo: un tratado sin mecanismos de ponderación

En el TMEC no existen criterios claros para determinar cuándo una medida ambiental constituye regulación legítima y cuándo debe considerarse expropiación indirecta o violación del estándar de trato justo y equitativo. Mientras no existan de manera explícita estos criterios en el T-MEC o en los mecanismos de solución de controversias inversor- Estado, la decisión la tomarán estos últimos aplicando criterios discrecionales y quizá divergentes en distintos casos (Beysulen Angin, 2025). Por otra parte, la ausencia de disposiciones explícitas sobre cambio climático en las provisiones del T-MEC y en los mecanismos de solución de controversias abona en la ambigüedad arriba planteada. El Capítulo 24 falló en incorporar obligaciones explícitas sobre cambio climático, en parte debido a las políticas el primer gobierno de Donald Trump, quien impulsó políticas proteccionistas así como una agenda de negación del cambio climático (Stevens & Sánchez Ramírez, 2022),pues si bien el capítulo cubre un espectro mucho más amplio de áreas que su predecesor -el TLCAN- no hay provisiones explícitas y vinculantes para los Estados sobre eliminación de subsidios a energías fósiles, descarbonización, transición energética o reducción de emisiones, pues estos temas pueden llegar a ser considerados un obstáculo en las negociaciones de acuerdos comerciales (Stevens & Sánchez Ramírez, 2022; Quintana Solórzano, 2017). En el mismo sentido, al no haber clausulas sobre cambio climático, no es posible encauzar institucionalmente el conflicto entre protección de inversiones fósiles y políticas climáticas. Al mismo tiempo, las políticas ambientales se mantienen como competencia esencialmente nacional, sin integración ni perspectiva regional ni mecanismos jurídicamente vinculantes para contrarrestar cambios regresivos, como los observados en la política climática estadounidense bajo la administración Trump 2.0, dado que el capítulo 24 está estructurado sobre compromisos de cooperación voluntaria.

El Régimen Internacional de Protección a las Inversiones: terrorismo legal y las propuestas de reforma

El Régimen Internacional de Protección de Inversiones (RIPI) es el conjunto de acuerdos, prácticas y mecanismos —como el sistema de resolución de controversias inversionista-Estado— que regulan las relaciones entre empresas transnacionales y Estados receptores de inversión extranjera mediante tratados bilaterales de inversión o acuerdos comerciales con provisiones de protección y arbitraje internacional (Haces & Sánchez, 2016). Durante las décadas de 1990 y 2000, el RIPI alcanzó un alto grado de institucionalización con la firma de múltiples acuerdos de inversión a nivel global; sin embargo, en la última década ha perdido relevancia: según un estudio de la UNCTAD (2025) se encontró que el periodo con mayor cantidad de firma de acuerdos de inversión fue de 1990 a 2010; en veinte años se firmaron y entraron en vigor 2,543 acuerdos, es decir, el 76% del total de acuerdos firmados entre 1956 y 2024. De 2011 al 2024 se muestra una reducción constante en la firma de nuevos acuerdos de inversión. Pese a esto, el RIPI sigue siendo relevante, representando un riesgo para los países en desarrollo ya que la mayoría de las demandas se dirigen contra Estados de ingreso medio donde operan empresas transnacionales con matrices en países desarrollados. Un estudio reciente del Transnational Institute (Müller & Ghiotto, 2024) sobre el RIPI en América Latina y el Caribe (ALC), con datos hasta diciembre de 2023, evidencia tanto la repercusión del régimen en la región como el marcado desequilibrio en su funcionamiento, a saber:

28.5% de las demandas conocidas a nivel mundial lo que hace que ALC sea la segunda región más demandada del mundo; 86% de las demandas fueron iniciadas por inversores estadounidenses, canadienses y europeos; 22.4% del total de demandas están relacionadas con minería, gas y petróleo3; [l]os inversores han salido beneficiados en el 60% de los casos resueltos; [l]os gobiernos han sido condenados apagar a inversores extranjeros la suma de 33, 629 millones de dólares. Esta cifra representa un tercio más del monto que las catástrofes climáticas han costado a la región entre los años 1970 y 2021 y es superior a toda la inversión extranjera directa que recibieron los seis países de Centroamérica, los 15 del Caribe, Uruguay, Paraguay y Ecuador juntos en 2022. (p. 2)

El elevado número de disputas inversionista-Estado vinculadas a las industrias extractiva y energética plantea un debate crucial sobre las políticas de gestión de recursos naturales en países en desarrollo frente a la inversión extranjera, con implicaciones directas para el cambio climático. Según Global ISDS Tracker (2026), “…de los 20 casos con indemnizaciones más elevadas, la mayoría está relacionada con los combustibles fósiles”4, sector que opera predominantemente en el sur global. Esto resulta especialmente grave porque las empresas del norte global, además de beneficiarse de la explotación de estos recursos, pueden demandar a los Estados cuando regulaciones nacionales afectan sus capitales, exigiendo compensaciones que representan cargas significativas para las economías en desarrollo. Asimismo, la UNCTAD (2024b, 26 de noviembre) señala que los montos que los Estados deben pagar a empresas en virtud de laudos favorables a estas resultan comparables al financiamiento climático que las naciones desarrolladas transfieren a los países en desarrollo (Rowling & Civillini, 29 de mayo, 2024). La paradoja es que mientras los países desarrollados destinan recursos para combatir el cambio climático en los países en vías de desarrollo, estos últimos pueden verse obligados a desembolsar sumas equivalentes como indemnizaciones a corporaciones que los han demandado. Esta tensión se agrava si se considera que los sectores con mayor número de demandas inversor- estado son precisamente los extractivos y energéticos: combustibles fósiles, minería y generación eléctrica.

Estos datos además de ser devastadores para los países en vías de desarrollo en términos legales y económicos resultan también en muchos casos perjudiciales para las regulaciones medioambientales, llegando a considerar este hecho como “terrorismo por litigios” (Neslen, 2024) o “terrorismo legal” (Stiglitz, 2025) , dado que hay un gran número de demandas por inversores en el sector extractivo, el cual está directamente relacionado con daño medioambiental a gran escala y por lo tanto con cambio climático. Se trata, entonces, del RIPI como herramienta para el terrorismo por litigios para la explotación de las arcas públicas de los países en desarrollo cuyas regulaciones medioambientales afecten a los inversores.

Estos desequilibrios son causados parcialmente por la forma en que opera el RIPI, como un entramado institucional y normativo a nivel global en el ámbito de la inversión extranjera que ignora cualquier información, dimensión o ámbito que se relacione con las inversiones de manera indirecta (Echaide, 2018), pero que se ve afectado por esta. Algunas de las críticas al RIPI plantean cuestionamientos éticos hacia el RIPI por la desarticulación de aspectos como los derechos humanos y la sustentabilidad medioambiental de las inversiones en un conflicto inversor- Estado.

Algunos organismos multilaterales han comenzado desde hace años procesos de análisis y de desarrollo de propuestas de reformas al RIPI5, las cuales incluyen aspectos procesales de los mecanismos de arbitraje internacional para la solución de controversias, así como modificaciones a los acuerdos de inversión entre los países para integrar nociones, información, material y propuestas relativos a derechos humanos y sustentabilidad medioambiental.

El debate sobre la reforma al RIPI se libera, entonces, en tres espacios de carácter multilateral; la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) a través del Grupo de Trabajo III; el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI); y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). En la CNUDMI6 los Estados discuten desde 2017 una agenda de reforma estructural al RIPI que incluye una amplia gama de propuestas sobre todo en torno al diseño de los mecanismos y procesos de la solución de las controversias. El nivel de discusión e implementación de las reformas propuestas tienen un grado de avance y de implementación diferente; por ejemplo, el nuevo Código de Conducta para árbitros se publicó en el año 2023, el Centro de Asesoramiento se encuentra en proceso de implementación, mientras que la creación de un mecanismo de apelación y de un tribunal multilateral permanente de inversiones se encuentran aún en discusión entre los Estados miembro parte de la CNUDMI.

El CIADI como parte del Grupo del Banco Mundial, por su parte, ha llevado a cabo la reforma más amplia de sus reglamentos desde su entrada en vigor en 1966, culminada en las enmiendas que entraron en vigor el 1 de julio de 2022, las cuales apuntan hacia nuevas disposiciones en el proceso de arbitraje7. Por su parte, la UNCTAD ha enfocado el debate hacia la modificación de los tratados internacionales de inversión. Su documento International Investment Agreement. Reform Accelerator (UNCTAD, 2020), lanzado en el 2020, propone la necesidad de replantear conceptos centrales en los tratados de inversión como trato nacional, trato de nación más favorecida y expropiación indirecta -todos los cuales se encuentran en el T-MEC- pues las nociones originales que aún rigen los tratados de inversión fueron formuladas en la década de los 90s y la primera década del siglo XX y en el mundo de hoy las prioridades no son las mismas que hace un cuarto de siglo.

La UNCTAD (2020) señala que las disputas inversor-Estado actuales requieren reinterpretar las nociones originales de los años 90, pues estas resultan insuficientes para responder a los desafíos sociales y medioambientales contemporáneos. El organismo destaca que “[…] todas las demandas ISDS [Investor-State Dispute Settlement] iniciadas en 2019 así como el 99 por ciento del número total de casos conocidos –prácticamente todos los casos– se han presentado de conformidad con tratados concluidos antes de 2012” (p. 2). Este dato revela un fenómeno relevante: las demandas interpuestas durante la vigencia de un acuerdo de inversión continúan su curso aun cuando dicho acuerdo haya terminado. En consecuencia, nociones jurídicas caducas permanecen operativas a través de los procesos activos en los tribunales. Las viejas nociones no sólo son inadecuadas frente a los retos actuales, sino que tienen el potencial de obstaculizar políticas orientadas a la transición energética, la mitigación del cambio climático y la reducción de emisiones de carbono.

El caso mexicano ilustra este desfase. El año 2023 constituyó la fecha límite negociada en el T-MEC para que los inversores interpusieran demandas bajo las disposiciones del TLCAN, antes de la entrada en vigor del nuevo régimen. Solo en ese año, México recibió 11 demandas de inversores estadounidenses y canadienses, de un total de 37 activas ante el CIADI.

Los acuerdos de inversión más recientes han comenzado a incorporar provisiones relacionadas con sustentabilidad: el derecho estatal a regular, la promoción de inversión responsable e inclusiva, las evaluaciones de impacto ambiental, y aspectos más generales como la cooperación en materia de inversión y clima o la responsabilidad social corporativa. Sin embargo, pese a esta ampliación temática, tales provisiones suelen orientarse a la relación interestatal, sin vincular directamente al inversor (UNCTAD, 2025).

El RIPI en el contexto de la región de América del Norte resulta especialmente relevante por tres razones. La primera, y quizá la más evidente, es que el flujo comercial entre los países de la región, en particular entre México y EUA, es muy intenso: 47% de la inversión extranjera en México fue de origen estadounidense; México constituye uno de los principales socios comerciales de EUA con un porcentaje importaciones mexicanas desde EUA de 15% de enero a agosto del 2025 (Secretaría de Economía, 2025); finalmente del total de exportaciones mexicanas, 83.2% van hacia EUA (Secretaría de Economía, s. f.). Desde estos datos, se comprende que una relación comercial tan profunda implica tensiones entre el capital de las inversiones extranjeras y los recursos naturales y su gestión, en particular los de México.

La segunda razón sobre la relevancia del RIPI apunta hacia el diseño institucional bajo el T-MEC, pues el mecanismo de protección de inversiones en el contexto del T-MEC ha sido usado en mayor medida contra México.

En un contexto general, para octubre del 2025 los casos en el CIADI de demanda contras los Estados de la región se configuran de la siguiente forma: contra México suman 37 demandas (27 de empresas estadounidenses y 8 de empresas canadienses), las demandas contra EUA suman 8 (todas de empresas canadienses), y las demandas contra Canadá suman 13 (todas de empresas estadounidenses). La tercera y última razón, es que el RIPI se instauró de manera formal en el TLCAN como uno de los primeros acuerdos que incluía una provisión de protección a la inversión extranjera directa (Haces & Sánchez, 2016) estableciendo un modelo que luego se replicó en muchos acuerdos de inversión bilateral en diversas latitudes del mundo.

En consonancia con lo anterior, la revisión del T-MEC en 2026 reviste una relevancia más allá de América del Norte: la configuración resultante del capítulo de inversión —o incluso la ausencia del tratado— puede erigirse en modelo para futuros acuerdos bilaterales, especialmente ante la proliferación global de políticas proteccionistas y nacionalistas. En el contexto político actual, marcado por la guerra arancelaria de la administración Trump y las tensiones con México en materia migratoria y de seguridad, los temas sociales centrales de la relación México- EUA como cooperación regional en derechos humanos y medio ambiente han perdido relevancia. Resulta, por tanto, imperativo aportar análisis basados en evidencia que orienten propuestas hacia un régimen de inversiones más equilibrado, atento a los derechos humanos, comunitarios y ambientales. Este artículo busca contribuir a dicho propósito.

Las reformas del RIPI en discusión y el proceso de implementación apuntan en dos direcciones: a reformar los mecanismos de solución de controversias de organismos internacionales y a reformar los acuerdos de inversión. La crítica central al RIPI subraya la asimetría entre los derechos del inversor —expropiación indirecta, trato de nación más favorecida, trato justo y equitativo— y la ausencia de obligaciones claras en materia social y ambiental. Ante este panorama, la siguiente sección examina propuestas de reforma al RIPI y al T-MEC que podrían atenuar la tensión capital- naturaleza a través de la inclusión de temas y perspectivas en favor de un paradigma más alineado con nociones de sustentabilidad.

Discusión

Acoplamientos normativos: subsanando la tensión capital- naturaleza

En atención a las tensiones sistémicas identificadas entre los capítulos 14 (inversión) y 24 (medioambiente) del T-MEC, así como las prácticas del CIADI en el contexto de la región de América del Norte, se retoman algunas ideas de cómo las reformas al RIPI pueden coadyuvar a rebalancear, atenuar y reconfigurar las dinámicas entre medioambiente e inversión en el marco del tratado. Se realizan en esta sección, entonces, algunas propuestas para atender las asimetrías, la contradicción y el vacío como expresiones de la tensión capital- naturaleza identificadas en el diseño institucional del T-MEC.

Contra las asimetrías: amicus curiae como derecho y mecanismos inclusivos

En esta sección se presentan los posibles acoplamientos normativos que aminoren la asimetría entre actores en los capítulos 14 y 24 del T-MEC y la asimetría entre los procesos en el trato de una queja medioambiental y una demanda de un inversor hacia un Estado.

En el año 2024 la UNCTAD (UNCTAD & OECD, 2024) mapea la incorporación de disposiciones de desarrollo sustentable y facilitación de inversiones en particular cláusulas de derecho a regular, la no dilución de estándares, conducta empresarial responsable y mecanismos de cooperación e inclusión en los acuerdos de inversión firmados recientemente por los países del G20+. Estas incorporaciones que, si bien tienen un alcance jurídico formal limitado, contrastan con acuerdos más antiguos donde prácticamente no se contempla el interés público ni la inclusión a través de la participación de otros actores distintos de Estado e inversionistas. En este sentido, la UNCTAD señala dos rutas hacia una mayor apertura de los acuerdos de inversión: la posibilidad de realizar comentarios sobre los proyectos de inversión planteada como un derecho; y el establecimiento de mecanismos de diálogo con inversionistas.

En cuanto al derecho a comentar los proyectos de inversión por cualquiera de las partes, la propuesta es la incorporación -en el capítulo de inversión de un tratado o en un acuerdo de inversión entre países- de procesos de audiencias públicas con el objetivo de disminuir la diferencia en el tratamiento de quejas medioambientales de una comunidad y las demandas inversor- Estado. La idea del derecho a comentar los proyectos de inversión se encuentra en el artículo 9 del acuerdo de inversión entre Japón y Angola. En el caso del T-MEC, una posibilidad sería integrar los Puntos Nacionales de Contacto, una oficina creada a través de las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales de la OCDE. Se trata de oficinas donde, en teoría, se pueden establecer quejas por vulneración de derechos humanos frente a proyectos corporativos de inversores extranjeros. En el caso de la región de América del Norte, los tres países cuentan con una oficina de Punto Nacional de Contacto. Estas oficinas aún operan con muchas deficiencias, pero es una infraestructura ya creada que podría coadyuvar al encuentro entre terceras partes interesadas e inversionistas en el marco del capítulo 14 del T-MEC.

El documento Third Party Rights in Investor-State Dispute Settlement, presentado por tres think tanks8 (Coleman, et al. 2019) ante el Grupo de Trabajo III de la CNUDMI en 2019, explora mecanismos de participación que trascienden el amicus curiae, proponiendo la intervención directa de comunidades afectadas en los procedimientos inversor-Estado, incluso como requisito de admisibilidad de la demanda. El dicho documento se insta a que cualquier nueva corte o instancia de apelación —elementos de la reforma al RIPI de la CNUDMI— incorpore procedimientos expresos para la participación de comunidades locales, ONG y otros interesados, y no deje la admisión de terceros a la discrecionalidad de los árbitros y los procedimientos estándar de los mecanismos de solución de controversias.

Elevar el recurso amicus curiae a calidad de derecho, aunado al establecimiento de este recurso como requisito al inicio de un proceso de arbitraje, así como los posibles diálogos con inversionistas a través de mecanismos funcionales y autónomos, dotaría de mayor reconocimiento a las terceras partes interesadas como actores directamente involucrados en los procesos inversor- Estado.

Contra las obligaciones estatales mutuamente excluyentes: transversalidad del derecho a regular

En el análisis de tensiones sistémicas entre elementos particulares de los capítulos de inversión y medio ambiente del T-MEC, se identifica una contradicción entre normas: el Capítulo 24 obliga a aplicar efectivamente leyes ambientales, y el Capítulo 14 permite cuestionar esas mismas regulaciones como violatorias de obligaciones de inversión.

El T-MEC reconoce explícitamente el derecho soberano a regular de cada Estado parte para alcanzar objetivos legítimos de política pública. Este derecho se estable desde el Preámbulo del tratado, así como en capítulos específicos como el de Buenas Prácticas Regulatorias (capítulo 28), Medioambiente (capítulo 24), Inversiones (capítulo 14) y Energía (capítulo 8). No obstante, si bien este derecho existe de manera explícita en el tratado, también hay provisiones, en particular en el capítulo 14, que exigen que las regulaciones no sean discriminatorias y se basen en fundamentos científicos cuando afecten el comercio de bienes o servicios. Estas provisiones son vagas y abiertas a interpretación por lo que pueden ser condicionantes para el ejercicio pleno del derecho a regular del Estado. Las reformas en curso del sistema de solución de controversias inversionista Estado, así como las propuestas de modificación al texto de los acuerdos de inversión pueden ayudar a confrontar y, quizá, ponderar los aspectos comerciales y medioambientales en favor del interés público.

El enfriamiento regulatorio (regulatory chill) se ha identificado como un problema central para la regulación medioambiental: el temor a litigios y condenas millonarias pueden desincentivar medidas de protección ambiental, especialmente en sectores intensivos en carbono UNCTAD (2018). Las propuestas de reforma al RIPI -cláusulas que reafirman el derecho a regular y la inclusión expresa de referencias a los Objetivos de Desarrollo Sostenible- buscan reducir ese efecto disuasorio de regulación. Adicionalmente, este organismo con su International Investment Agreement. Reform Accelerator (UNCTAD, 2020), propone la salvaguarda del derecho a regular de los Estados al introducir excepciones particulares cuando alguna regulación nacional contravenga alguna cláusula del acuerdo o tratado de inversión y con referencias específicas a los objetivos climáticos. Estas excepciones son un contrapeso a las provisiones que pongan en riesgo el derecho a regular (trato justo y equitativo, expropiación, estándares de no discriminación) (Giest, 2017).

Si bien es cierto que una de las dificultades sobre la noción de derecho a regular se encuentra en la ponderación de los intereses privados frente al interés público del Estado, y la validación de este último por parte de los tribunales, acuerdos de inversión recientes de países del grupo G20+ (UNCTAD & OCDE, 2024) han incorporado cláusulas de desarrollo sustentable, de facilitación de inversiones que contribuya al desarrollo sustentable y al desarrollo de economías verdes, así como provisiones explícitas del derecho a regular, obligaciones de conducta responsable del inversionista y mecanismos de participación social, frente a tratados antiguos centrados casi exclusivamente en protección del inversionista, todas las cuales pueden ser una referencia para la ponderación de intereses confrontados (Giest, 2017).

Por su parte, la CNUDMI también ha ofrecido un desarrollo para asegurar y salvaguardar el derecho a regular; en su eje Reforma de las normas de procedimiento y cuestiones transversales (CNUDMI, 2024) propone la redacción de una cláusula que jerarquiza derecho a regular de los Estados por sobre cualquier otra provisión del tratado sin excepciones, y que puede integrarse a los acuerdos de inversión entre Estados cuya claridad en cuanto al alcance y limitaciones de los acuerdos de inversión deja poco espacio para interpretaciones vagas, a saber:

“Nada de lo dispuesto en el acuerdo se interpretará en el sentido de que impedirá a las partes contratantes ejercer su derecho a regular y a adoptar, mantener y hacer cumplir cualquier medida que consideren apropiada para garantizar que las inversiones se realicen de un modo que tenga en cuenta la protección de la salud pública, la seguridad pública, los derechos humanos, los intereses esenciales de seguridad o el medio ambiente, la promoción y protección de la diversidad cultural, o … No podrá presentarse ninguna demanda si la medida que presuntamente constituya un incumplimiento del acuerdo fue adoptada por el Estado contratante para proteger la salud pública, la seguridad pública, los derechos humanos, los intereses esenciales de seguridad o el medio ambiente, para promover y proteger la diversidad cultural [...]” (p. 11-12).

Si bien la naturaleza misma de las regulaciones del Estado en regímenes democráticos debería estar en dirección de atender el interés público, cuando el Estado es capturado por las empresas las regulaciones -la dilación en el diseño e implementación de estas o simplemente la ausencia de regulaciones- pueden atender a intereses privados. En este contexto, el actuar de los árbitros en los mecanismos internacionales de solución de controversias juegan un papel central. En muchas ocasiones estos personajes vienen del mundo corporativo y se incorporan a un mecanismo internacional de solución de controversias e incluso un mismo árbitro llega a jugar el papel del abogado defensor de la empresa y luego es asignado como árbitro en el proceso de la demanda inversor- Estado (Echaide, 2018), pudiendo comprometer el derecho estatal a regular por proteger los intereses privados a los que responde, por ello el diseño e implementación de códigos de conducta para árbitros constituye una herramienta relevante en aras de salvaguardar el derecho a regular y, por ende, el interés público.

En esta materia, el CIADI impuso en el año 2022 la obligación de revelar financiamiento por terceros y otras medidas de transparencia a los procesos de arbitraje internacional. A su vez, en 2023 el Grupo de Trabajo III de la CNUDMI adoptó el Código de Conducta para Árbitros en la Solución de Controversias Internacionales relativas a Inversiones, cuyo artículo 11 exige al árbitro “revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su independencia o imparcialidad”. (CNUDMI, s.f., p. 4), incluyendo relaciones financieras, profesionales o personales con las partes, sus representantes, terceros financiadores u otras personas con interés directo o indirecto en el resultado del procedimiento.

Diversos estudios describen el RIPI como una transferencia parcial de poder desde órganos públicos hacia tribunales internacionales de arbitraje de inversiones capaces de condicionar decisiones regulatorias a través de laudos favorables a las empresas en áreas sensibles como salud, medio ambiente y transición energética. En este contexto, la imparcialidad de los árbitros en la ponderación entre intereses públicos y privados se vuelve crucial, y los códigos de conducta son una herramienta para evaluar a árbitros que frecuentemente provienen del sector privado y conforman lo que la literatura ha caracterizado como una élite transnacional vinculada a intereses de países desarrollados (Tienhaara, 2009; Echaide, 2018). Si los árbitros no son independientes, el derecho a regular queda bajo criterios de intereses privados con claros fines de lucro.

Contra el vacío normativo: ponderación del interés público de protección ambiental frente a la protección de la inversión

La problemática central que se plantea radica en la ausencia de criterios institucionalizados que permitan determinar, en el marco del T-MEC y sus mecanismos de solución de controversias inversor-Estado, cuándo una medida ambiental —incluidas políticas climáticas— constituye ejercicio legítimo del derecho a regular y cuándo vulnera obligaciones de protección a la inversión. Esta indefinición otorga amplio margen discrecional a los árbitros a la vez que deja la posibilidad de emitir laudos divergentes entre casos similares.

Un análisis de la UNCTAD y de la OCDE (2024) sobre 62 acuerdos de inversión entre países del G20+9 revela la incorporación sistemática de disposiciones vinculadas al desarrollo sustentable. Más del 90% de estos acuerdos contienen cláusulas que preservan el espacio regulatorio con este fin; cerca del 74% incluye excepciones de política pública para objetivos como salud, medio ambiente o protección del consumidor, frecuentemente combinadas con cláusulas explícitas sobre el derecho a regular con énfasis en la protección ambiental. Aproximadamente 56% prohíbe relajar normas ambientales, sanitarias o laborales para atraer inversión, y un tercio incorpora compromisos de cooperación ambiental, en ocasiones mediante capítulos específicos con mecanismos institucionales propios.

El informe destaca además el enfoque de "gobierno integral" (whole of government), presente en tratados recientes, que articula gobernanza de la inversión, apoyo financiero y técnico, y cooperación para atraer inversión sustentable. Este modelo podría servir de referencia para vincular el capítulo de inversión del T-MEC con las políticas ambientales internas y los compromisos climáticos internacionales de los países de América del Norte.

Adicionalmente, este órgano propone (UNCTAD & OCDE, 2024) centrar la discusión de la reforma al RIPI en la noción de desarrollo sustentable como eje transversal de la formulación de nuevas cláusulas, la reformulación y reinterpretación de las cláusulas y principios ya existentes (nación más favorecida, expropiación indirecta, etc.) e incluso la eliminación de determinados conceptos y principios de los acuerdos de inversión, buscando la mayor coherencia política entre acuerdos de inversión y desarrollo sustentable. Si bien se trata de una propuesta conservadora en el sentido de que no aboga por la eliminación del RIPI, sí plantea una ruta minuciosa para la reforma del régimen hacia la modernización de los acuerdos de inversión en consonancia con las políticas internacionales de cambio climático.

En la misma línea, el documento International Investment Agreement. Reform Accelerator propone modelos de cláusulas orientados a fortalecer la coherencia entre inversión y desarrollo sustentable. En concreto, plantea vincular los estándares de "trato justo y equitativo" y "plena protección y seguridad" a mínimos del derecho internacional de los derechos humanos y ambiental. Asimismo, propone establecer explícitamente que las medidas no discriminatorias adoptadas con fines de bienestar público —salud, medio ambiente, seguridad— no constituyen expropiación, aun cuando afecten económicamente al inversor.

Conclusiones

El objetivo del este artículo fue analizar críticamente las tensiones y asimetrías estructurales entre la protección de la inversión y la protección ambiental en el T-MEC, con el fin de formular propuestas normativas que contribuyan a reequilibrar la incorporación del desarrollo sustentable en el tratado. El análisis conjunto de los capítulos de inversión (14) y medioambiental (24), revela una tensión lógica y normativa entre capital y naturaleza. El capítulo 14 es fuertemente pro-inversionista y cuenta con mecanismos de arbitraje internacional y sanción contra los Estados robustos y efectivos, mientras que el capítulo 24 se basa en compromisos de cooperación esencialmente voluntarios, carentes de mecanismos regionales de exigibilidad de cumplimiento y no considera a las empresas como actores con responsabilidad regional respecto a la relación de sus operaciones y el daño medioambiental. Desde la perspectiva sistémica adoptada, la relación entre ambos capítulos se observó como una dinámica de retroalimentación entre dos subsistemas funcionalmente diferenciados, lo que permitió revelar asimetrías, contradicciones y vacíos como expresiones de la tensión capital- naturaleza.

La como resultado de la primera fase del análisis se identificaron cuatro expresiones concretas de dicha tensión; a saber: 1) dos asimetrías, una entre actores, pues los inversionistas cuentan con derechos sustantivos y acceso directo al arbitraje mientras las terceras partes interesadas quedan relegadas a la figura de amicus curiae; y otra en procesos, pues las demandas inversor- Estado derivan muchas veces en sanciones económicas dirigidas a los Estados, con un muy particular énfasis en el Estado mexicano, mientras que las peticiones ciudadanas de protección medioambiental terminan en mero escrutinio reputacional; 2) una contradicción normativa, en tanto el capítulo 24 obliga a aplicar la legislación ambiental nacional, y el capítulo 14 permite cuestionar esas mismas regulaciones, sin que en el tratado se establezca cuál de las dos obligaciones prevalece; y 3) un vacío normativo, pues el t-MEC carece de criterios para distinguir con claridad la regulación legítima de la expropiación indirecta y omite toda referencia cambio climático. El análisis del RIPI, mostro, además, que estas expresiones de la tensión capital- naturaleza son estructurales, pues la concentración de demandas contra el Estado mexicano en la región de América del Norte, el peso de los sectores extractivo y energético en los litigios y la vigencia de nociones y prácticas de arbitraje internacional elaboradas en los años noventa confirma que el RIPI perpetúa las debilidades del tratado.

Desde la noción de diferenciación funcional, la inversión y el medio ambiente funcionan como dos ámbitos distintos, con lógicas y lenguajes diferentes, que no cuentan con reglas claras para coordinarse, diferenciación que resulta aún más evidente cuando aspectos de regulación de la inversión y del medioambiente se encuentran dentro del mismo tratado comercial.

En la segunda fase del análisis desarrollada en la discusión, se identificó para cada una de las estas expresiones un acoplamiento normativo proveniente de las propuestas de reforma al RIPI. La tensión capital–naturaleza es, entonces, un campo de disputa de intereses en el que las propuestas y procesos de reforma al régimen internacional de protección de inversiones, en la CNUDMI, el CIADI y la UNCTAD, pueden operar como acoplamientos normativos con miras a reorientar la relación entre inversión y protección ambiental. Contra las asimetrías, la elevación del amicus curiae a calidad de derecho y el establecimiento de mecanismos inclusivos de participación sustantiva de las terceras partes interesadas; contra la contradicción normativa, la transversalidad del derecho a regular mediante cláusulas explícitas que lo coloquen este derecho por sobre las demás provisiones del tratado, así también como excepciones de política pública para casos medioambientales y climáticos, y códigos de conducta ética para los árbitros; finalmente contra el vacío normativo, la vinculación de los estándares de trato justo y equitativo a nociones de derecho internacional de los derechos humanos. Estas opciones legales, insertadas en los capítulos o en acuerdos de inversión, pueden coadyuvar hacia la reducción de las asimetrías, dar mayor coherencia política frente a las contradicciones normativas y a llenar vacíos legales que orienten mejor la ponderación entre inversiones y protección medioambiental, entre intereses privados y públicos.

En el contexto de la región de América de Norte estas propuestas adquieren una relevancia estratégica dada la densidad de flujos comerciales y de inversión entre México y Estados Unidos. Los acoplamientos presentados podrían ser los argumentos legales y sistémicos que orienten la relación inversión- medioambiente. En otras palabras, integrar la ecología y el desarrollo sustentable en la narrativa jurídica del comercio y la inversión no sólo constituye una vía para proteger el medio ambiente y los derechos de las comunidades, sino también una posibilidad de reconfigurar las condiciones de reproducción del propio capital, abriendo posibilidades normativas y prácticas desde las cuales sea posible reorientar las dinámicas del comercio hacia horizontes más sustentables en términos medioambientales.

La fortaleza de esta investigación radica en observar de manera conjunta dos capítulos que la literatura suele revisar de manera separada, y en traducir las propuestas de reforma al RIPI en acoplamientos aplicables a un tratado específico. Sus limitaciones, por otro lado, son claras, pues el análisis se centra sólo en el diseño institucional de tratado y no en la práctica arbitral, por lo que no examina laudos concretos, apoyándose en cuatro fuentes documentales, dejando de fuera otras propuestas en discusión.

Desde la llegada de Trump a su segundo mandato y hasta la actualidad (marzo 2026) la relación México- EUA ha estado marcada por tensiones en temas comerciales y de seguridad, en este contexto parece poco probable que en cualquier revisión del T-MEC que se realice durante la segunda administración de Donald J. Trump puedan incluirse provisiones que fortalezcan el derecho a regular de los Estados, disposiciones proambientales y de debilitamiento de la protección de inversiones, como se propone en este artículo. No obstante, habrá que recordar que la renegociación del tratado será una constante en los años por venir, por lo que los analistas deben mantener el dedo en el renglón de los temas cruciales para la región y no perder de vista que la agenda de desarrollo sustentable continúa a nivel global a pesar de los embates de la segunda administración de Trump.

Finalmente, es posible que los Estados, en particular los de países en vías de desarrollo, opten por no utilizar las herramientas jurídicas vigentes por razones políticas, como el temor a desincentivar la llegada de inversión extranjera o la necesidad de ser más competitivos frente a otros países en la atracción de grandes proyectos de inversión. Si bien en los últimos años estas y otras herramientas del orden jurídico internacional han sido cuestionadas en cuanto a su legitimidad, alcances, formatos y potencialidades, este orden continúa siendo una plataforma relevante para la transformación socioambiental. En este tenor, como conclusión central del artículo se plantea una doble provocación: la primera sostiene que integrar nociones de desarrollo sustentable en un tratado comercial o en un acuerdo de inversión entre Estados posiblemente implique que sea el capital quien defina en sus propios términos a la naturaleza, buscando gestionar las contradicciones en favor de sus intereses. La segunda provocación, en respuesta a la primera, plantea que esa misma integración, aun realizada en los términos del capital, podría abrir posibilidades y oportunidades para establecer nociones y prácticas de desarrollo sustentable en el largo plazo orientadas hacia una mayor justicia social y medioambiental. Es precisamente en esta tensión donde se sitúan las propuestas presentadas en este artículo.

Agradecimientos

Una especial mención de agradecimiento a los miembros del Seminario permanente de sociocibernética crítica aplicada al estudio de América del Norte, del Centro de Investigaciones sobre América del Norte (CISAN) de la UNAM, con quienes he podido intercambiar aprendizajes, debatido profusa y constructivamente, y me han ayudado a encauzar mis inquietudes teórico-metodológicas. De igual forma, un agradecimiento al Programa de Becas Posdoctorales de la Coordinación de Humanidades de la UNAM por ofrecer el espacio y el financiamiento necesario para realizar la investigación y los resultados que se presentan en este artículo.

Notas del texto

  1. Traducción de la autora. Texto original: “...by relegating impacted third parties to ‘amicus’ status, rather than a party to the case, the process denies other rights-holders access to an effective remedy. Cumulatively, these privileges deny the equality of arms required by IHRL [international human rights law] for remedial processes” ↩
  2. Traducción de la autora. Texto original: “…most BITs are vague with regard to what is legitimate, leaving little guidance for tribunals as to how to weigh competing state and investor interests and to what extent the state’s interest should be scrutinized” ↩
  3. Para un análisis detallado del RIPI y las industrias extractivas, visitar: https://www.globalisdstracker.org/ ↩
  4. Traducción por la autora. Texto original “…among the top 20 most expensive awarded cases, the majority are related to fossil fuels” ↩
  5. Resulta del mayor interés conocer las causas reales que llevaron a los organismos a realizar propuestas de reforma, pero al no ser el tema de análisis del presente artículo, se deja como pregunta abierta. ↩
  6. Véanse los documentos y materiales oficiales del Grupo de Trabajo III y los análisis especializados que lo identifican como el foro multilateral central para la reforma del RIPI en https://uncitral.un.org/es/working_groups/3/investor-state ↩
  7. Véase el detalle sobre las nuevas reglas en https://icsid.worldbank.org/resources/rules-amendments ↩
  8. Columbia Center on Sustainable Development, International Institute for Environment and Development y el International Institute for Sustainable Development. ↩
  9. Países del G20: Argentina, Australia, Brasil, Canadá, China, Francia, Alemania, India, Indonesia, Italia, Japón, República de Corea, México, Federación Rusa, Arabia Saudita, Sudáfrica, Turquía, Reino Unido, Estados Unidos de América, Unión Africana, Unión Europea. Países invitados (+): Angola, Chile, Colombia, Egipto, Países Bajos, Nueva Zelanda, Nigeria, Noruega, Paraguay, Perú, Portugal, Singapur, España, Emiratos Árabes Unidos y Uruguay. El análisis de los 62 acuerdos de inversión entre los países del G20+ fueron firmados entre el 2019 y 2024. Consultar la lista en el Anexo 1 del documento: https://unctad.org/system/files/official-document/unctad_oecd-2024-g20-iias_en.pdf ↩

Notas del manuscrito

Correspondencia:

Fuente de Financiamiento:

El artículo se realizó con el apoyo financiero del Programa de Becas Posdoctorales de la UNAM. La autora es beneficiaria de dicho programa adscrita al Centro de Investigaciones sobre América del Norte (CISAN) como becaria posdoctoral, bajo la asesoría de la Dra. Edit Antal Fodroczy, investigadora de tiempo completo del CISAN.

Conflictos de interés:

Ninguno.

Editor responsable:

Herib Caballero Campos https://orcid.org/0000-0002-2164-8194 Universidad Americana. Asunción, Paraguay.

Disponibilidad de los Datos de la Investigación:

El análisis se basa en fuentes documentales públicas: el texto oficial del T-MEC, documentos de reforma al régimen de protección de inversiones (CNUDMI, UNCTAD, OCDE, CIADI) y registros estadísticos oficiales (CIADI, Secretaría de Economía, UNCTAD). Todas las fuentes están citadas en las referencias del artículo y se pueden consultar públicamente.

Comentarios de evaluación:

Este artículo fue sometido a un proceso de evaluación a través de revisión por pares en modalidad anónima, de acuerdo con la política de transparencia editorial de la revista. Los revisores, que participaron de manera anónima en este proceso, dieron su consentimiento para la publicación de los comentarios emitidos durante la revisión.

Comentarios de evaluación 1: Primeramente, felicitar al/a la/a los autor/a/es por el trabajo. Tomando en cuenta las orientaciones metodológicas de la revista, se recomienda mejorar algunos de la redacción que se detallan en el documento adjunto.

Comentarios de evaluación 2: Se recomienda revisar la redacción y la aplicación de las normas APA (7ª edición). Asimismo, se sugiere reorganizar las secciones de discusión y conclusiones. Se adjunta el archivo con sugerencias detalladas en forma de comentarios.

Referencias

  1. Albert, M. (2004). On the modern systems theory of society and IR. En M. Albert y L. Hilkermeier, Observing international relations: Niklas Luhman and world politics (pp. 13- 29). Routledge.
  2. Albert, M., Buzan, B., & Zürn, M. (2013). Bringing sociology to international relations - world politics as differentiation theory. Cambridge University Press.
  3. Antal, E. (2021). Las modificaciones ambientales en el T-MEC y la cooperación en cambio climático en América del Norte. En R. Zepeda, J. Calderón, J. C. Barrón, & B. Calderón (eds.), Integración económica y política comercial en América del Norte (pp. 305-322). Centro de Investigaciones sobre América del Norte, Universidad Nacional Autónoma de México.
  4. Beysulen Angin, B. (2025). The right to regulate vs investment protection: Unveiling the causes of imbalance and the limits of current reform efforts in international investment law. ICSID Review – Foreign Investment Law Journal, 40(1), 11-41. https://doi.org/10.1093/icsidreview/siaf007
  5. Coleman, J., Johnson, L., Güven, B., Cotula, L., & Berger, T. (2019). Third-party rights in investor-state dispute settlement: Options for reform. International Institute for Environment and Development. https://tinyurl.com/45np3su4
  6. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. (2024, 8 de julio). A/CN.9/WG.III/WP.244: Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE). https://docs.un.org/es/A/CN.9/WG.III/WP.244
  7. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. (s.f). Code of conduct for arbitrators in international investment dispute resolution. https://tinyurl.com/4uaecwpn
  8. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. (2026). Grupo de Trabajo III: Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados. Naciones Unidas. https://tinyurl.com/yrk9wcf2
  9. Deva, S., Van Ho, T. (2023). Addressing (in)equality in redress: Human rights-led reform of the investor-state dispute settlement mechanism. The Journal of World Investment & Trade, 24(3), 398-436. https://doi.org/10.1163/22119000-12340292
  10. Echaide, J. (2018). El derecho internacional de las inversiones, los derechos humanos y la gobernabilidad democrática. En A. von Bogdandy, P. Salazar Ugarte, M. Morales Antoniazzi, F. C. Ebert (Coordinadores), El constitucionalismo transformador en América Latina y el derecho económico internacional: De la tensión al diálogo (pp. 143–155). Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. https://tinyurl.com/bdnah67e
  11. Franco-Cuervo, J. J. (2024). El multiacoplamiento estructural del subsistema derecho por medio de la regulación. MAD, Revista del Magíster en Análisis Sistémico aplicado a la Sociedad, (51), 55-72. https://doi.org/10.5354/0719-0527.2024.77114
  12. García Sánchez, G. J. (2023). Contradictions and tensions in the way the USMCA regulates energy. Journal of International Economic Law, 26, 4, 703-719. https://doi.org/10.1093/jiel/jgad036
  13. Giest, A. (2017). Interpreting public interest provisions in international investment treaties. Chicago Journal of International Law, 18(1), 9. https://chicagounbound.uchicago.edu/cjil/vol18/iss1/9
  14. Global ISDS Tracker. (2026). ISDS and fossil fuels. https://www.globalisdstracker.org/
  15. Haces, T. G., & Sánchez, A. Q. (2016). Hacia la construcción de un régimen internacional de protección a la inversión extranjera. Norteamérica, Revista Académica del CISAN-UNAM, 11(2), 109-138. https://doi.org/10.20999/nam.2016.b005
  16. Harvey, D. (2014). Seventeen contradictions and the end of capitalism. Oxford University Press.
  17. He, L., & Zhao, X. (2025). Resolving investor protection in climate-related disputes: Some legal reflections. Environmental Policy and Law, 55(6), 1-14. https://doi.org/10.1177/18785395251385826
  18. Lai, J. L. (2021). A tale of two treaties: A study of NAFTA and the USMCA’s investor-state dispute settlement mechanisms. Emory International Law Review, 35(2), 259- 296. https://tinyurl.com/4e73h4pr
  19. Mitchell, A. D., & Munro, J. (2019). No retreat: an emerging principle of non- regression from environmental protections in international investment law. Georgetown Journal of International Law, 50, 625-708. https://tinyurl.com/c4jt22xp
  20. Müller, B., & Ghiotto, L. (2024). ISDS en números: Impactos de las demandas de arbitraje de inversores contra Estados de América Latina y el Caribe (7ª ed.). Transnational Institute. https://tinyurl.com/vd36hxsa
  21. Neslen, A. (2024, 12 de febrero). Litigation terrorism: The obscure tool that corporations are using against green laws. The Guardian. https://tinyurl.com/en9prnvm
  22. Quintana Solórzano, F. (2017). Dinámica, escalas y dimensiones del cambio climático. Tla-melaua, 10(41), 180-200. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-69162017000100180
  23. Rowling, M., & Civillini, M. (2024, 29 de mayo). Rich nations meet $100bn climate finance goal – two years late. Climate Home News. https://tinyurl.com/4tcawn9n
  24. Secretaría de Economía. (2019a). Capítulo 14: Inversión (Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá). Gobierno de México. https://tinyurl.com/2p9zt4k4
  25. Secretaría de Economía. (2019b). Capítulo 24: Medio ambiente (Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá). Gobierno de México. https://tinyurl.com/mn5awzsb
  26. Secretaría de Economía. (2025). Monitor Comercial del T-MEC: Estados Unidos, Agosto 2025. Gobierno de México. https://tinyurl.com/ycycj9sv
  27. Secretaría de Economía. (s. f.). Estados Unidos: Comercio exterior, inversión, remesas y migración (Perfil de país). DataMéxico. https://tinyurl.com/pnpvc9h2
  28. Stevens, D., & Sánchez Ramírez, M. (2022). Making the environment a priority in North America? Evidence from the USMCA. En T. Long & A. Bersin (eds.), North America 2.0: Forging a continental future (pp. 85–106). Woodrow Wilson International Center for Scholars
  29. Stiglitz, J. (2025, 7 de marzo). Allowing foreign firms to sue governments for lost profits is legal terrorism – it must end. The Guardian. https://tinyurl.com/yzrtw3yw
  30. Tienhaara, K. S. (2009). The Expropriation of Environmental Governance: Protecting Foreign Investors at the Expense of Public Policy [PhD-Thesis - Research and graduation internal, Vrije Universiteit Amsterdam]. Vrije Universiteit Amsterdam. https://research.vu.nl/ws/portalfiles/portal/42179561/complete%20dissertation.pdf
  31. United Nations Conference on Trade and Development. (2018). UNCTAD’s reform package for the international investment regime. UNCTAD. https://tinyurl.com/4hm92mx4
  32. United Nations Conference on Trade and Development. (2020). International investment agreements reform accelerator (UNCTAD/DIAE/PCB/INF/2020/8). https://tinyurl.com/4ty7a6s2
  33. United Nations Conference on Trade and Development. (2024a). World Investment Report 2024: Investment facilitation and digital government (UNCTAD/WIR/2024). https://tinyurl.com/mryfv7u6
  34. United Nations Conference on Trade and Development. (2024b, 26 de noviembre). Facts and figures on investor–State dispute settlement cases (IIA Issues Note No. 3, UNCTAD/DIAE/PCB/INF/2024/5). United Nations Conference on Trade and Development. https://tinyurl.com/mumhtcew
  35. United Nations Conference on Trade and Development. (2025). World Investment Report 2025: International investment in the digital economy (UNCTAD/WIR/2025). https://tinyurl.com/ye25f6ff
  36. United Nations Conference on Trade and Development & Organization for Economic Co-operation and Development. (2024). Mapping sustainable development and investment facilitation provisions in international investment agreements concluded by G20 members and invited countries (G20 Brazil 2024 Trade and Investment Working Group Report). https://tinyurl.com/2maxspes